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Año: 1998, Fallos: 321:2816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca con el alcance indicado la sentencia apelada. Notifíquese y opor tunamente devuélvase.

Gustavo A. Bossert.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que la Sala 11 dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó, por mayoría de votos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestimó in liminela presente acción de amparo de hábeas data deducida contra el Estado Nacional y/o Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la información que exista en los Bancos de Datos de la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), Servicio de Informaciones de la Armada (SIA), Servicio de Informaciones de Aeronáutica (SIA), Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Servicio de Informaciones de la Pdlicía dela Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia dela Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno dela Provincia de Buenos Aires sobreel hermano del actor, Benito Jorge Urteaga, supuestamente abatidoel 19 dejuliode 1976 en Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.

Para decidir del modo que lo hizo el tribunal a quo interpretó que, el bien jurídico protegido por la garantía que seejercita esel derechoa laintimidad y a la veracidad dela propia imagen, en consecuencia sólo al interesado puede reconocérsele legitimación activa para articularla. De modotal que con ella noes posible pretender —como en el caso— recabar datos referidos a otra persona.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

2°) Que el remedio intentado es formalmente procedente pues se encuentra directamente controvertida la interpretación de una garan

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2816 
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