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Año: 1998, Fallos: 321:2819 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos que tienen legitimación activa para deducirla. Conviene recordar en tal sentido, que el art. 43 dispone en lo pertinente "...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos...". De donde pareciera inferirse prima facie, que este remedio Únicamente puede ser ejercitado por el sujeto al cuál se refieren los datos que se pretenden recabar y aun cuando la disposición nolo mencione expresamente, también por el padre, tutor de menores o curador de incapaces, en representación de sus hijos menores o pupilos; pero en ningún caso por un tercero para obtener datos ajenos.

8") Quesi bien la interpretación efectuada por el a quo podría parecer ajustada alaliteralidad del texto constitucional, revela —en conexión con la pretensión aquí deducida-, un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho invocado por el recurrente, que noresulta ajeno al bien jurídico tutelado ni al propósito del constituyente.

Que, en efecto, la cuestión adquiere matices diferentes y la decisión que se impone debe ser otra, si quien deduce el hábeas data para obtener datos que no son propios, es un miembro del grupo familiar directo con interés legítimo —en el sub examine un hermano- y ademásel sujeto legitimado activamente, está imposibilitado de ejercerla, porque como aquí se sostiene, presumiblemente está muerto y son justamente las circunstancias de su presunto deceso y el eventual destino de susrestos lo que se pretende averiguar.

Fundamenta esta solución el razonamiento de los propios convendonales constituyentes de 1994 que cuando incorporaron expresamente la garantía en análisisa la Constitución Nacional, advirtieron sobrela necesidad de resguardar los datos delas personas, en el marco de una realidad donde la acumulación de información y su manipulación, generaban amenazas y daños tremendos —como se señaló en el debatey no los guiaba la intención de proteger la información en sí misma, sino a un derecho de más fuerteraigambre constitucional subyacente, contemplado por el art. 19 de la Ley Fundamental, como es el derecho alaintimidad (Convención Nacional Constituyente, 31a. reunión, 3a.

sesión ordinaria, del 16 de agosto de 1994).

A ello se suma también, a modo de pauta interpretativa, que en el debate parlamentariodela vetada ley 24.745 ya citada, se sostuvo que el bien protegido a través del instituto del hábeas data, es el derechoa

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2819 
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