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Año: 1998, Fallos: 321:2817 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tía constitucional consagrada en el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

3?) Que corresponde comenzar por recordar que no estamos aquí en presencia de una acción penal contra sujetos concretos, sino ante una demanda contenciosoadministrativa que fue calificada por su presentante como de "amparo de hábeas data" y cuyo objeto consiste en la obtención de los informes que respecto del titular de ellos, presten los organismos estatales oficiados según constancias de sus propios registros, porque ello habrá de suponer el cese —a juicio de la actora— deuna conducta omisiva que menoscaba sus derechos constitucionales (confr. demanda defs. 2/5).

4") Que formulada dicha aclaración previa y en el mismo orden de ideas, cabe señalar, que el hábeas data integra en la actualidad juntamente con el amparo y el hábeas corpus, la trilogía de las principales garantías que con el fin de resguardar los derechos individuales reconoce la Constitución Nacional, ahora mediante la norma expresa del art. 43 incorporadoa su texto luego de la última reforma del año 1994.

Noobstante ello, esta Corte en su más antigua interpretación (Fallos: 239:459 ) dio favorable tratamiento a un hábeas corpus, aun cuando se lo había deducido para salvaguardar derechos individuales distintos de la libertad ambulatoria pero igualmente tutelados e hizo nacer pretorianamente al amparo como una derivación de aquella otra garantía deducida, con la cual seguiría guardando rasgos comunes.

Para fundamentar su decisión, este Tribunal sostuvo en aquel precedente citado y luego reiterado (Fallos: 241:291 ) que la sola comprobación dela restricción de un derecho individual hace quela garantía constitucional invocada sea restablecida en su integridad, sin que pueda alegarse en contrariola inexistencia de una ley reglamentaria.

Se infiere de lo expresado, que cualquiera fuera la denominación dada al remedio empleado, alos fines de decidir su viabilidad resultaba suficiente que se hubiera invocado un derecho subjetivo lesionado.

Esto era así, daro está, porque en el año 1957 época del primer pronunciamiento mencionado, el texto de la Ley Fundamental sólo tenía enunciada la protección genérica de todos los der echos y garantías en su art. 33, pero no expresamente individualizadas a las de hábeas cor

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2817 
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