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Año: 1998, Fallos: 321:2821 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y en especial para situaciones análogas a las aquí tratadas por la ley 24.321 (B.O. 10.6.94) que volvió a ser referida en la ley 24.823 (B.O.

28.5.97) en cuanto a las indemnizaciones que ahí contempla para la ausencia por "desaparición forzada de personas" ocurridas antes del 10 de diciembre de 1983 (art. 1) y en la medida en que en su art. 3 se dispone que "podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo subordinado a la persona del ausente..."; sin perjuicio que en el caso bajo análisis del hábeas data, su fin último atienda a los sentimientos y lazos de par entesco inmediato o íntimo, aun sin dejar dereconocer que la información que así se obtenga pueda tener una ulterior utilidad para la declaración de aquella muerte presunta con todas sus implicancias civiles hereditarias y económicas entre otras.

10) Que por lotanto se advierte que al accionante sele debe reconocer el derecho a obtener la información objetiva requerida, para lo cuál se dispondrá la medida solicitada en la demanda referida a los oficios que resulten necesarios afin de verificar el fallecimiento de su hermano y en su caso, conocer el paradero de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.


ULPIANO EDUARDO VILAR v. CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que, al imponer las costas de ambas instancias a la demandada, omitió valorar que la pretensión del actor sólo había prosperado en una mínima proporción en relación al monto total reclamado y que ello conducía necesariamente a la distribución de los gastos procesales de una manera proporcional al éxito obtenido por cada una de las partes intervinientes (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2821 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2821

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