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Año: 1998, Fallos: 321:2825 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la instancia judicial. El tribunal de alzada expresó, como fundamento, que si bien el acto administrativo que desestimó la pretensión dela actora estaba erróneamente fundado, el amparo no era el remedio apropiado "para revisar el yerro" pues "la propia ley de procedimiento tributario contempla los distintos recursos que caben y no se advierte, ni ha sido invocado, que ellos resulten ineficaces para resguardar los der echos que puedan asistir al recurrente" (fs. 167 de los autos principales). Agregó a ello que no podía entenderse que hubiese alguna lesión a derechos o garantías resguardados por la Constitución Nacional.

2°) Que contra lo así resuelto Daman S.A. dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

3°) Que con anterioridad este Tribunal (fs. 134/ 134 vta.) había dejado sin efecto otra sentencia dictada por la misma sala en estos autos, que también había rechazado el amparo. La Corte afirmó en esa oportunidad que "la circunstancia de que la resolución de la Dirección General Impositiva que impusola sanción de clausura se encuentrefirme no constituye —por sí sola— un fundamento válido para rechazar la pretensión de que la pena nose haga efectiva, pues para ello el a quo debió haber ponderado si la situación planteada en autos podía tener cabida en el régimen de condonación en el quela actora pretendió ampararse". A raíz de ese fallo, fue dictado el pronunciamiento que seimpugna mediante el recurso extraordinario a que se hizo referencia.

4) Que este último es procedente pues está en juego la interpretación dela sentencia dela Corte, y el pronunciamiento del a quo no se ajusta alo decidido en ella (Fallos: 302:296 , considerando 3° y sus citas, entre otros). En efecto, como surge claramente de la anterior sentencia del Tribunal, la nueva decisión que se ordenó dictar a la cámara debía establecer si concurrían en el caso de autos las condiciones requeridas según el régimen instaurado por el decreto 493/95 para la procedencia de la condonación de sanciones prevista por el art. 1° de aquél. Sin embargo, el a quo no se expidió sobre ese punto y, en cambio, resolvió que la vía deamparo noera apta para resguardar el derechoque pudiera asistir al recurrente.

5°) Que tal conclusión basta para descalificar la sentencia, puessi la Corte, en congruencia con los términos del pronunciamiento apeladoen oportunidad y los agravios vertidos por el recurrente, formu

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2825 
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