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Año: 1998, Fallos: 321:2826 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 un juicio respecto del fondo de la cuestión debatida, ha quedado precluidala posibilidad de objetar la admisibilidad formal dela vía del amparo.

6°) Que, sin perjuicio de ello, no puede dejar de advertirse que lo decidido por el a quo se funda en una apreciación meramente ritual, que olvida que el instituto del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358 , 417 y 305:307 , entre otros). Por lo demás, tampoco ha indicado la cámara cuál sería el recurso previsto por la ley 11.683 que resultaría idóneo para impugnar eficazmente la resolución que desestimó el pedido de que no se haga efectiva la clausura por tener ella cabida en un régimen de condonación (art. 43 de la Constitución Nacional). Finalmente, importaría una dara transgresión al derecho de defensa tutelado por la Ley Fundamental que se hiciese efectiva sanción sin considerar el serio planteamiento formulado por la actora con sustento en lo previsto por el art. 1° del decreto 493/95.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arregloa loresuelto por esta Corte. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIANo — Gustavo A. Bossert — AnoLro Roserto VÁzauez.


FEDERICO GABRIEL POLAK
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los tér minos del art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a regla general en la medida en que, sobrela base de consideraciones rituales insuficientes, se hayan dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el apelante haya invocado la garantía de no ser sometido nuevamente a proceso penal por el mismo hecho.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2826 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2826

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