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Año: 1998, Fallos: 321:3563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es por ello que, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada más arriba, entiendo que la Cámara Nacional de Casación Penal puede y debe conocer por vía de los recursos de casación y de inconstitucionalidad, en materias, como las aquí planteadas (arts. 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación), siendo una de las fuentes de su intervención, la resolución previa de un tribunal de apelaciones.

Además, de lo sostenido por V.E. sobre la ubicación jerárquico-funcional de la Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver la causa López, Esteban Emilio" (Fallos: 316:1524 ), se sigue, que la circunstancia de ser considerados jueces de cámara sus integrantes, como también lo son los de las cámaras de apelaciones y los tribunales orales, no hace que su intervención carezca de motivo, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la competencia funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de estos últimos.

En cuanto a la esgrimida agilidad en el trámite de este tipo de causas (Confr. auto de fs. 28/29), entiendo que el argumento, además de aparecer como inapropiado para decidir la habilitación de la jurisdicción de V.E., e insustancial, debe ser sopesado, en todo caso, a la luz de las mejores posibilidades que la intervención de la Cámara de Casación en las causas de hábeas corpus, ofrece a las partes, en orden a un más amplio análisis en cuestiones de derecho común o procesal art. 456 de C.P.EN.), cuyo conocimiento está vedado, por regla, a V.E.

Por otra parte, se respeta así "...el sentido del establecimiento de órganos judiciales intermedios' en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 , considerando 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)" (considerando 13).

No debe olvidarse que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias (Fallos: 311:2478 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3563 
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