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Año: 1998, Fallos: 321:3559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hábeas corpus deducida en favor de Claudia Beatriz Acosta y otras personas que resultaron condenadas en la causa caratulada "Abella, Carlos y otros s/ rebelión".

Contra dicho pronunciamiento los presentantes dedujeron recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 28/29 por el a quo, tras admitir su condición de tribunal superior de la causa.

Sostuvo que, no obstante lo decidido por V.E. al resolver los autos Giroldi, Horacio" el 7 de abril de 1995, no corresponde la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal dado que el hábeas corpus se rige por una ley especial -N° 23.098-, que no lo prevé y que el legislador al dictar el Código Procesal Penal de la Nación -ley N? 23.984-, nada modificó en este sentido.

Con cita de lo resuelto por el Tribunal en la causa "Rizzo, s/ eximición de prisión" el 3 de marzo de 1997, consideró que en la medida que la cuestión debatida en el pleito resultaba insusceptible de ser revisada por otro órgano distinto a esa Corte dentro del ordenamiento procesal vigente, su decisión era la del tribunal superior de la causa.

Por último, argumentó que al haberse respetado la garantía de la doble instancia judicial establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos, la intervención de la Cámara de Casación tampoco se justifica a esos fines, máxime frente a la urgencia propia de todo hábeas corpus, donde resulta adecuado a la mejor administración de justicia, proveer la vía que del modo más ágil garantice una definitiva solución para el caso.

—I-

La tradicional doctrina de la Corte referida al concepto de tribunal superior de la causa, permite afirmar que debe ser considerado tal, aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término la cuestión debatida.

Sentado ello, y toda vez que resulta necesario determinar en el trámite de la acción de hábeas corpus, qué tribunal dentro del ámbito de la justicia federal reviste tal carácter, corresponde examinar, entonces, si la cuestión planteada en el juicio es susceptible de ser revi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3559 
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