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Año: 1998, Fallos: 321:781 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cos mediante el aprovechamiento de la experiencia administrativa en la decisión judicial que finalmente se adopte. La actuación de tales entes u órganos ha sido siempre condicionada a limitaciones constitucionales que surgen del art. 109 de la Constitución Nacional y de la garantía consagrada en el art. 18 de la Ley Fundamental, tales como la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente (Fallos: 247:646 ; 310:2159 ; 311:334 ) y la limitación que se deriva de la materia específica que la ley sometió al previo debate administrativo. En cuanto al ENARGAS, las garantías formales de independencia y neutralidad previstas para su actuación en la ley 24.076 —conf. arts. 53, 54 y 55 de ese cuerpo legal sobre designación y remoción de directores del ente— no alcanzan para categorizarlo como tribunal administrativo y su competencia debe ser ejercida con las limitaciones que surgen del art. 66 de la ley, es decir, toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados...con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas". 79) Que el marco propio de esta revisión consiste en la decisión relativa a la continuidad en la prestación del servicio por parte de un subdistribuidor, en la zona adjudicada a la licenciataria de la distribución, decisión que el ENARGAS ha sustentado —entre otras normas— en el art. 16 de la ley 24.076. Ello comporta dirimir un conflicto a los fines y con el alcance de la prestación del servicio, pero no obsta a un debate definitivo que, sustentado en el mismo marco legal, comprometa los respectivos derechos de propiedad de las partes involucradas.

Ello significa que está fuera de debate, por corresponder a la jurisdicción judicial plena, lo atinente a la propiedad de las obras e instalaciones —pues entrañaría una suerte de ejercicio encubierto de acción expropiatoria— o lo atinente a la responsabilidad del otorgante de la licencia en las condiciones de servicio que se determinarán en este litigio. Este alcance surge de las funciones y objetivos del ente regulador arts. 50,2 y 52 de la ley 24.076) y es coherente no sólo con el principio básico contenido en el art. 109 de la Constitución Nacional, sino con la cláusula de competencia inserta en el anexo I del decreto 2455, "Reglas básicas de la licencia", que dice: (art. 16.2) "Para todos los efectos derivados de la presente licencia en su relación con el otorgante, la licenciataria se somete a la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En las controversias con otras partes relativas a la licencia, será competente la justicia federal".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:781 
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