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Año: 1999, Fallos: 322:1384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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l IV) Que en el sumario administrativo se probó que Petroni no ha- , bía observado una conducta irreprochable por ejercer actos de comercio sin autorización -documentación obrante a fs. 87/97, 117/128 y 130/137 y declaraciones testimoniales de fs. 116 y 129- y, "dadas las peculiares características del negocio explotado, incompatibles con sus funciones y la presunta violación del deber de guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales" (fs. 158).

Que del legajo del agente surge que no registra sanciones disciplinarias y que no cuenta con autorización alguna para el desempeño de actividades comerciales de ningún tipo (fs. 155 y vta.).

V) Que el agente Petroni sostuvo en su presentación de fs. 2/6 que las conductas que se le imputaron para la aplicación de la sanción no fueron probadas, y que siempre ha guardado absoluta reserva con relación a los asuntos vinculados con las funciones del respectivo tribunal.

Por otra parte, con relación al ejercicio del comercio, aclaró que se encontraba en esos locales comerciales dedicados a la "venta de sexo" ocasionalmente, porque ayudaba a un familiar con la instalación y mantenimiento de las máquinas de compact-disc denominadas "fonolas", actividad que realiza como esparcimiento, y debido a ello ha tomado contacto y se ha relacionado con los titulares de dichos comercios; por ello es que en muchas oportunidades asumió la condición de responsable ante la ausencia de aquéllos.

VI) Que, en definitiva, la cámara dispuso la cesantía del agente con fundamento en la infracción a lo normado en el art. 8 incs. b), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional, "por lo que resulta ser un personal que ha dejado de merecer la indispensable confianza que debe gozar todo funcionario y empleado del mismo como auxiliares de la delicada misión que deben cumplir, por ello su permanencia en el ámbito del Poder Judicial de la Nación se reputa inconveniente fs. 159).

VII) Que corresponde a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario (conf. Fallos

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1384

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