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Año: 1999, Fallos: 322:1378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nueva valoración a fin de determinar si la conducta incriminada se adecua o no a la nueva realidad legal. En la especie, el sentenciante sólo deberá merituar la disminución de la penalidad conforme la nueva escala, por lo que no se advierte la razón para que la Cámara 5° del Crimen de Mendoza sea apartada de su competencia(fs. 468/471).

Por ello, se devolvieron las actuaciones al tribunal de Mendoza, quien elevó directamente la causa a la Corte Suprema (oficio de fs.

472), quedando trabada la contienda.

Toda vez que no existe un superior común a los intervinientes en este conflicto, entiendo que V.E. es el llamado a decidir la cuestión, según lo prescripto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

1. En mi opinión el tribunal a quien corresponde la unificación prescripta en la primera hipótesis del artículo 58 del Código Penal —cuando después de una sentencia firme se deba juzgar por otro hecho distinto a quien está cumpliendo pena-, se constituye, ¿pso facto, como juez competente de la ejecución de esa pena única, de acuerdo a la modalidad con que la imponga ("Código Penal Argentino, Parte General", comentado por Jorge de la Rúa, páginas 772, acápites 34 y 35, y 773, acápite 38, Ediciones Lerner, año 1972).

Las facultades ejecutorias del juez que aplicó el artículo 58 del Código Penal, encuentran fundamento en "la finalidad de lograr la unificación de la aplicación de las penas en todo el país" (Ver "Las disposiciones generales del Código Penal" de Ricardo C. Núñez, página 261, Editorial Lerner, año 1988).

2. Las cuestiones que remiten a la necesidad de revisar una sentencia por aplicación de una ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal), son trámites de naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución de la pena, aun cuando los regímenes procesales los hubieren incluido entre los supuestos del denominado recurso derevisión. Esta tesitura, que comparto, ha sido desarrollada por Jorge A. Clariá Olmedo en su "Tratado de Derecho Procesal Penal", tomo VII, páginas 388 a 397, Editorial Ediar, año 1968.

3. En síntesis, y si se reduce la cuestión a términos de silogismo judicial, se obtiene, a partir del principio de que el juez unificador es

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1378 
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