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Año: 1999, Fallos: 322:1381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que la irregularidad señalada importa una violación de las disposiciones que determinan el modo en que los jueces deben emitir sus fallos y la omisión de un requisito esencial para la existencia del acto intentado, lo que habilita intervenir al Tribunal en razón del deber que le cabe en cuanto a corregir la actuación de la cámara cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a una mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139 ; 316:32 ).

3") Que lo expresado es suficiente para invalidar lo actuado en la cámara, sin que obste a ello el hecho de que esa circunstancia no hubiera sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario (Fallos: 302:346 y 656; 306:2088 ), no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1846 ; 317:483 ).

Por ello, se resuelve declarar inexistente lo actuado a fs. 135/135 vta. de los autos principales, Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte sentencia. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

Enuarno MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo
A. BosserT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

JORGE EDGARDO PETRONI
AVOCACION.
Corresponde a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta ex tralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1381

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