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Año: 1999, Fallos: 322:1385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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290:168 ; 300:387 ; 303:413 ; 306:1620 , entre otros) y tales extremos no se configuran en el presente caso.

VIII) Que el Tribunal ha sostenido que "si la conducta de un funcionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no es arbitraria (conf. Fallos 281:169 ; 249:243 ; 262:105 ; 294:36 ; 297:233 ; 307:1282 ; 312:1973 ; que la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica..." (conf. Fallos: 312:1977 ); y que "la conducta irreprochable a que se refiere el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial..." (conf. Fallos: 308:2668 ).

Por ello, Se Resuelve:

No hacer lugar a la avocación solicitada.

Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.

JuLIO S. NAZARENO — AuGusTto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LórEz — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1385 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1385

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