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Año: 1999, Fallos: 322:1521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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invalidez-, distribuyó las costas por su orden de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463 y fijó los honorarios del profesional interviniente en un 15 del importe del crédito, con el tope previsto en el art. 5° de la ley 17.040, el letrado —en representación del actor y por su propio derecho— dedujo recursos ordinario y extraordinario, el primero de los cuales fue concedido, sustanciado (fs. 43 y 53/55) y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

29) Que el primer agravio de la recurrente, que versa sobre la imposición de costas por su orden y se basa en que el tribunal ha omitido aplicarlas al apelante vencido de acuerdo con lo previsto por el art. 49, apartado 4, in fine, de la ley 24.241, resulta infundado pues la ley 24.463 de solidaridad previsional —que regula el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos en esta materia— prevé en su art. 21 que las costas serán por su orden "en todos los casos", norma que ha derogado tácitamente las disposiciones específicas anteriores que se encuentran en contradicción con esta última.

3?) Que ello es así pues no sólo resulta de la intención del legislador resolver la cuestión en tal sentido (véase Cámara de Diputados —sesión del 15 de febrero de 1995— pág. 5756), sino también del hecho de mediar incompatibilidad absoluta entre ambas normas en punto a las costas, habida cuenta de que el art. 21 tiene un alcance comprensivo de todas las hipótesis que deban resolverse por los trámites de impugnación ordinarios, lo cual impide aplicar el principio general relativo a que la ley general no deroga la especial.

4) Que tal solución importa armonizar los preceptos previsionales que se encuentran en diferentes leyes y procura lograr una comprensión del tema procesal en examen que tome en cuenta las consecuencias que se derivan tanto para los administrados como para la administración, toda vez que la derogación del régimen especial establecido respecto de las costas en el citado art. 49 de la ley 24.241, resulta del espíritu del nuevo ordenamiento de comprenderlo en el régimen general posterior del art. 21 y no parece razonable discriminar en esta temática según el objeto del reclamo, cuando se trata de la utilización de vías ordinarias para cuestionar decisiones que deniegan derechos atinentes a la seguridad social y las partes contendientes son el peticionario del beneficio y el organismo previsional.

5) Que en cuanto al agravio del letrado referente a que se prescinda del tope de dos haberes fijado al determinar la retribución

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1521 
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