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Año: 1999, Fallos: 322:1518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in re: S. 1119. XXXI. Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).

Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inc. 19 del decreto-ley 1285/58.

Es mi parecer que dichos recaudos no se cumplen en este proceso.

En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta necesario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la parte contraria (Fallos 1:485 ; 310:1074 ; 311:1812 ; 313:1217 ; 314:240 ; 315:2544 ). Pero quedan excluidos, de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público local, como sucede en el sub lite, en el que se pretende el amparo respecto de la omisión de control en que habría incurrido la provincia de Santiago del Estero respecto de las actividades desplegadas por firmas comerciales relacionadas con dicho Estado local, a través de contratos regidos por el Derecho Administrativo.

Cabe recordar, al respecto, que V.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

No empece, a la aplicación de la doctrina citada, el hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales —en el caso, los derechos de propiedad e igualdad ante la ley—, por cuanto la nuda

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1518 
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