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Año: 1999, Fallos: 322:1517 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titución Nacional, impidiendo asimismo que, de manera arbitraria, el Estado local beneficie a un administrado en desmedro de otro, —en el L caso, Codere Argentina S.A. u otra-- violándose con ello el artículo 16 de esa ley Fundamental.

. Por último, cita como tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la firma Codere S.A., por existir conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el citado tercero y la Provincia demandada.

A fs. 261, el Juez Federal de Santiago del Estero —con la opinión en contrario del Fiscal Federal, quien dictaminó a favor de la intervención de la justicia local (fs. 259) se declaró competente para entender en la causa en razón de las personas, con fundamento en la distinta vecindad que invoca la actora respecto de la Provincia demandada y teniendo en cuenta, asimismo, que la competencia originaria de la Corte no procede cuando el pleito no es una causa civil sino que se vincula con la aplicación de normas de Derecho Administrativo, como N son —en la especie las que regulan el régimen de contrataciones y/o concesiones entre la Administración Pública provincial y las firmas comerciales que intervienen en el juicio. .

A fs. 265, dicho magistrado no hizo lugar a la medida precautoria peticionada por la actora. Lo Apelada tal decisión por Zaimakis Goitia S.A. y concedido el recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, este tribunal resolvió, a fs. 279, de conformidad con el dictamen del Fiscal General de fs. 277/278, declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero para conocer del presente amparo, en la inteligencia de que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el solo hecho de ser parte una provincia, único requisito necesario, a su entender, para que surta dicha instancia.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 283.

—I-

Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1517 
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