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Año: 1999, Fallos: 322:1941 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- —rador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se declara la inconstitucionalidad de los arts. 45 y 46 del decreto 435/90. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ARIEL F. ZENZEROVICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución que no hizo lugar a la recusación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es sentencia definitiva la resolución que no hizo lugar a la recusación planteada, aún cuando no se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es admisible el recurso extraordinario si se encuentra alcanzada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales en su aplicación al caso y, asimismo la validez constitucional del art. 88 de la ley 24.121 —que reformó el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación— (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1941 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1941

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