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Año: 1999, Fallos: 322:1935 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que en relación con ello cabe precisar que la validez del art. 17 del decreto 2054/92 -que estableció determinadas condiciones para reconocer a las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial el carácter de acreedoras a los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 72 del decreto 1033/91 no fue objetada por la actora ante los jueces de grado, pese a que se encontraba en vigencia con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.

12) Que sólo en el escrito de interposición del recurso extraordinario la actora introdujo el planteo del perjuicio que le ocasionaría lo dispuesto por el citado art. 17 en cuanto a la aplicación del requisito al que éste condicionó el derecho a recibir los certificados de crédito fiscal, regulación a la que tachó de irracional y violatoria de la igualdad frente a las cargas públicas (confr. fs. 169/171).

13) Que consecuentemente, al no haber sido sometida la aludida cuestión al conocimiento de los tribunales de las instancias anteriores, el planteo formulado en el recurso extraordinario constituye sólo el fruto de una reflexión tardía, que no puede ser considerada por esta Corte (confr. Fallos: 303:167 ; 304:509 , entre muchos otros).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario; con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoL.iN£ O'Connor (por mi voto) — Car1os S. FAYT — AUGUSTO CEsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GuiLLErmo A. F. LórEz — Gustavo A. Bosserr (en disidencia) — ADoLFo RoBERrTO VÁZQUEZ.

VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINE: O'Connor Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 13 del voto de la mayoría.

14) Que, como surge de lo expresado, la pretensión de la actora —tal como fue planteada a los jueces de la causa- se fundó en cuestio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1935 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1935

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