llas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos:
307:2249 , especialmente cons. 3" y sus citas y sentencia del 1° de julio de 1997 in re P.298.XXXIII. Originario. "Panosetti, Domingo y otro c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de amparo").
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 , 810; 315:1892 ).
Por lo expuesto, opino que la presente acción de amparo resulta ajena a la instancia originaria de la Corte. Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente demanda no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, tal como lo expresa la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BeLLUScIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GusTavo A. BossERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:195
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