Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

322 minación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 320:772 , entre otros), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 ; 308:2356 ; 311:640 ; 315:1892 ).

De los términos de la presente demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir, de modo principal, para determinar la competencia, según el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:2230 , se desprende que las únicas omisiones que generan el pedido de amparo de la actora al órgano jurisdiccional, se refieren a las autoridades provinciales y municipales; por el contrario, nada se concreta en dicho escrito respecto de actos u omisiones en que pudieren haber incurrido las autoridades nacionales. En consecuencia, tengo para mí que la Nación no resulta parte sustancial en el presente amparo.

Descartada la responsabilidad del Estado Nacional para ser demandado por los hechos ocurridos en sede local, —ya que lo introducido como hecho nuevo por la amparista a fs. 95/97 debe tenerse por no invocado, según lo proveído a fs. 98- cabe señalar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte. Para ello, resulta necesario además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, siendo esencial, en este último supuesto, acreditar la distinta vecindad de la contradictoria. Por otra parte, quedan excluidas, de dicha instancia, aquellas materias que se rigen por el Derecho Público local.

Tal circunstancia es la que se presenta en estas actuaciones, a mi modo de ver, puesto que para resolver el pleito se requiere analizar actos u omisiones de autoridades provinciales, lo cual escapa a la competencia originaria del Tribunal. Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

No empece, a la aplicación de la doctrina citada, el hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aqué

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com