Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Como se ha sostenido en el precedente de Fallos: 171:431 citado, en épocas en que se examinó la constitucionalidad de una ley dictada por la Provincia de Buenos Aires el 17 de noviembre de 1908, una solución distinta traería aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese "más eficacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el Gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dictan...Así, en la práctica, comportaría la anulación del derecho que acuerda el art. 42" (Fallos: 137:169 ; 171:9 , 431).

12) Que igualmente inconducente es la invocación de que el acreedor debe someterse al nuevo procedimiento local para lograr la previsión legislativa correspondiente. Debe destacarse que admitir esa posición, esgrimida por el Estado provincial, importaría asentir que por medio de disposiciones provinciales se afectase la distribución de competencias establecidas en la Constitución Nacional, lo que resulta inaceptable (conf. causa F.578 XIX ya citada; Fallos: 311:1795 , considerando 5). En efecto, el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de afectarla seriamente. Son las razones que justifican su existencia las que impiden la aplicación de normas del tenor de la invocada. Asimismo, la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal impone la solución señalada. La aplicación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución, queda abarcada por el principio más general ya tantas veces referido de que por medio de la legislación ordinaria no puede obstaculizarse esta jurisdicción constitucional.

Los estados federales no sufren menoscabo alguno de su autonomía al comparecer ante este Tribunal, por cuanto no lo hay en la práctica de la Constitución y las leyes que así lo disponen en salvaguardia del sistema armónico de las instituciones. La igualdad de las personas del derecho determina que los estados provinciales se encuentren sujetos a la natural coerción que emana de los fallos judiciales y que debe hacerse efectiva por la fuerza que ampara las decisiones de la justicia (Fallos: 121:250 ).

13) Que, por lo demás, en el caso la Provincia de San Luis no ha demostrado que la atribución de los fondos de los que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia dictada a fs. 85 le resulte indispensable para su vida y normal desarrollo, pues, a ese fin, no es D

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-454

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 454 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com