Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

—I-

Previo a analizar la cuestión objeto de debate en la presente causa, estimo necesario destacar que en ella, además del reclamo por accidente in itinere, se peticiona el seguro social obligatorio del decreto-ley 1567/74, y los seguros de vida de las leyes provinciales 2.671/61 y 3.200 y del C.C.T. N° 130/75, todos ellos fincados en normas de derecho local o laboral común, y comprendidos, por ende, enla zona de reserva jurisdiccional de las provincias establecida por el artículo 75, inciso 12, de la C. Nacional.

A ello se agregó la reclamación del infortunio laboral, basada en las leyes 24.028, 24.557, 18.037, 24.241, y concordantes del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75.

Dicho accidente, siempre según el relato de los accionantes, habría acontecido el 18.12.96, dando lugar al presente reclamo, iniciado el 15/05/97 (fs. 9), esto es, todo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Riesgos Laborales, la que comenzó a regir, como V.E. tuvo oportunidad de explicitarlo al fallar la causa S.C. Comp.

132, L. XXXIII, "Alessi, Daniel D. c/ Codel S.A.T.I. y C. s/ accidente ley 9688", del 03.10.97, el 1° de julio de 1996 (v. art. 22, decreto 659/96).

Sin embargo, es de hacer notar que por la presente demanda, ala que debe estarse a fin de determinar la competencia (Fallos: 311:172 ; 312:808 ; 313:971 , entre varios otros), los actores no reclaman las prestaciones por muerte del damnificado previstas en el artículo 18, párrafo 19, de la ley 24.557, sino una indemnización por muerte del trabajador y gastos de sepelio cuya fórmula corresponde a la del artículo 8"? de la ley 24.028 (fs. 6/7), ley que, por otra parte, expresamente invocan y cuya vigencia subsidiaria reclaman.

Recuérdese a este respecto, como tuve oportunidad de ponerlo de relieve al dictaminar en Fallos: 321:1865 , resuelto por V.E., por sus fundamentos, que la organización foral implementada por la nueva ley 24.557, resulta apropiada al renovado marco sustantivo previsto por la misma, sin que ella, por lógica, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en otra normativa.

Dicha circunstancia -siempre a mi entender resulta agravada frente a la organización competencial de características novedosas que ha estructurado la ley de riesgos, asentada en torno a las "Comisiones médicas" (v. artículos 21, 22 y 46, ley 24.557 y decreto 717/96),

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-459

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 459 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com