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Año: 1999, Fallos: 322:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Rechazó, además, que el convenio colectivo invocado por los actores sea el aplicable al caso.

A fs. 61/86, se presentó la mencionada aseguradora requiriendo el rechazo in limine del pedido de citación, ya que la ley 24.557 -arguyó- no prevé para casos como el examinado la figura de la citación en garantía. Interpuso, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa y de falta de acción, con argumentos similares a los de la accionada. Negó los hechos referidos por la actora, impugnó la liquidación practicada e hizo reserva del caso federal.

Por su lado, a fs. 88/90, la actora contestó el traslado del escrito de la citada en garantía, dando cuenta, entre otros argumentos, de la apertura del proceso sucesorio del causante, el que ofreció como prueba. Reiteró así, lo expresado a fs. 45/6 al contestar el traslado del escrito de fs. 33.

Así las cosas, se fijó la fecha de la audiencia de conciliación, la que, fracasada, condujo a la actora a pedir la apertura a prueba (fs. 98).

Afs. 99, el Juez provincial, advirtiendo que la acción en la presente causa se halla fundada en la ley 24.557, que —afirmó- confiere competencia a los Juzgados Federales en todo lo que es materia de accidentes de trabajo, declaró su incompetencia, ordenando su remisión a la Justicia Federal.

Apelada dicha resolución, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia, rechazó el recurso interpuesto basada en idénticos motivos que el tribunal inferior, agregando que la intervención de la Justicia Federal en casos como el examinado, resulta indispensable para determinar la naturaleza laboral del infortunio (£s. 125/7). .

Arribada al Juzgado Federal de San Juan, su titular, compartiendo lo dictaminado por el representante del Ministerio Público en orden a que el fuero Federal sólo es competente, en causas como la presente, previa intervención de las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.557, y en que dicha solución no puede ser ampliada por vía analógica, desestimó la atribución de competencia verificada, disponiendo su devolución al tribunal de origen.

Ratificada su inhibición por la justicia sanjuanina, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:458 
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