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Año: 1999, Fallos: 322:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia originaria de este Tribunal, procede la ejecución de la sentencia sin otro trámite" (considerando 2? del pronunciamiento referido).

10) Que no puede afirmarse que en el sub lite no ha transcurrido el plazo previsto en el art. ?? de la ley 5071, cuando la fiscal de Estado de la provincia, en su carácter de representante legal del Estado provincial y del titular del Poder Ejecutivo, ha sido notificada de la sentencia recaída en estas actuaciones el 13 de diciembre de 1996 (ver fs. 85 y 93). Mal puede sostenerse que el plazo para cumplir con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de su jurisdicción originaria debe computarse desde un reclamo administrativo impuesto por una disposición local no invocable en esta instancia.

11) Que al efecto es también preciso recordar que la posibilidad de invocar normas locales en la jurisdicción constitucional en examen, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sentencias que son dictadas por esta Corte, ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Así este Tribunal ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran adecuadamente sintetizadas en Fallos: 188:383 . Allí sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al artículo 42 del Código Civil; b) que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; €) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" (confr., asimismo, Fallos: 61:19 ; 113:158 ; 119:117 ; 121:250 ; 133:161 ; 171:431 ; 172:11 ; 176:230 ; 182:498 ; 198:458 ; 275:254 ; 284:458 ; F.578 XIX "Frutícola Búfalo S.A.A.C.L.F.I. e/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 29 de septiembre de 1987; 311:1795 ; 318:2660 ; 321:3508 , entre muchos otros).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-453

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