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Año: 1999, Fallos: 322:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suficiente efectuar afirmaciones genéricas (Fallos: 311:1795 ; 318:2660 ).

No se advierte justificación alguna para convalidar la exigencia de que el acreedor se ajuste a un procedimiento local y especial distinto al previsto en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución de las sentencias.

Tampoco concurren en el sub lite las excepcionales circunstancias que en determinados precedentes han justificado que este Tribunal adoptase una solución diversa (Fallos: 176:230 ; 182:498 ; 198:458 ), 14) Que es preciso señalar que no resultan de aplicación en el caso ni el precedente al que se hace referencia a fs. 89, ni el de Fallos: 313:1638 .

En cuanto al primero, baste resaltar que se trataba de un caso que se subsumía en las específicas previsiones contenidas en la ley nacional de consolidación de deuda pública 23.982, a la que la Provincia de Buenos Aires se adhirió por medio de la ley 11.192 de conformidad con lo establecido en el art. 19 dela primera ley citada. Su invocación en el sub examine es inconducente a poco que se repare que la interesada no ha fundado su postura en ley de consolidación alguna.

En cuanto al segundo, si bien por su dictado el Tribunal rechazó un planteo de inconstitucionalidad relativo a una ley de la Provincia de La Rioja que suspendía la ejecución de las sentencias, ello fue así sobre la base de lo dispuesto por la ley nacional 23.696 a la que el Estado provincial se había adherido de conformidad con la previsión contenida en sus arts. 50 y 68, mas ese ordenamiento legal no puede ser aplicado aquí sin exceder los límites temporales allí previstos.

En efecto, tal como expresamente lo dispone el art. 50 referido, la suspensión de la ejecución de las sentencias abarcaba sólo un plazo de L dos años, el que nacía a partir de la vigencia de esa ley. Mal puede la ' Provincia de San Luis pretender justificar la aplicación de la ley 5071 a nueve años de dictada la norma nacional en la que pretende sustentarse. Se encuentra ampliamente vencido el plazo que le hubiese permitido actuar como lo intenta. 15) Que, por lo demás, el Estado provincial ya ejerció en su momento la facultad legal que le confería la norma nacional, y por tiempo limitado; extremo que le impide ahora invocarla. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley provincial 4847

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:455 
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