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Año: 2000, Fallos: 323:1066 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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camente la baja de las asignaciones que cobraba (ver fs. 236 y 243).

9) Que a lo expuesto corresponde agregar que de las constancias de la causa -informes del Ejército Argentino— surge que los diversos suplementos y compensaciones examinados sólo son percibidos, gradualmente según como se configure el presupuesto de hecho que les dio origen— por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación, es decir, quienes ejercen efectivamente un cargo con responsabilidad directa en la conducción de personal o en la administración de material; no ocupan vivienda fiscal; están destinados en las zonas previstas por la reglamentación; realizan cursos de perfeccionamiento y actualización, ya sea en el ámbito militar ocivil, y requieren de una utilización intensiva de vestuario en razón de las actividades representativas que deben ejercer.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora. Se declara procedente el deducido por la parte demandada y se deja sin efecto el fallo apelado, en la medida en que hizo lugar a la demanda. Con costas en el orden causado en ambos supuestos, en razón de que los actores pudieron razonablemente considerarse con derecho a reclamar (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

Juro S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLIN£É O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.

BosserT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia dictada

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1066 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1066

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