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Año: 2000, Fallos: 323:1523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

8) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que noes posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, nolo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

Por ello, seresuelve: Rechazar la demanda, con costas. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto Vázauez (según su voto).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° indusive del voto de la mayoría.

7) Que los denominados contratos administrativos integran la categoría jurídica de los contratos en general y, como especie de tal género, tienen sus mismas características esenciales, toda vez queno existe diferencia ontológica entre un contratista del Estado y uno de otro particular. Dentro de esas características merecen ser destacados, entre los aspectos importantes, las ideas de libertad e igualdad —como punto de partida del consentimiento-, el principio de equivalencia subjetiva que da lugar al acuer doy la obligatoriedad, dispuesta por imperativo legal, de los términos de dicho acuerdo (art. 1197 del Código Civil).

Con particular alusión al principio de la equivalencia, es claro que ella reside en el mantenimiento del equilibrio entre los intereses contrapuestos y que su base universal esla justicia conmutativa—aquella

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1523

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