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Año: 2000, Fallos: 323:1524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que los particulares se deben entre sí—. Por consiguiente, no puede sostenerse, en sentido opuesto, que los contratos, y en cuanto aquí interesa los llamados contratos administrativos, son regidos por el principio de la justicia distributiva —aquella que es debida por la comunidad a sus miembros, pues el lo implicaría aceptar que el contratista es un particular administrado que colabora obligatoria y desinteresadamente con la administración pública y consecuentemente debe ser socorrido en caso de pérdida por todos los miembros de la comunidad, con locual el contratista no sólo no correría ningún riesgo enpresario sino que podría incluso variar su ganancia en desmedro del patrimonio público, conclusión que, francamente, resulta insostenible.

8?) Que, asimismo, cada especie de contrato tiene singularidades que la caracterizan y la distinguen —aspectos diferencial es- de otras especies o figuras convencionales. Desde esa per spectiva, para juzgar el contrato en examen debe acudirse a la prueba de su existencia. Ella se encuentra íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuandola legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

9?) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, nolo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

Por ello, seresuelve: Rechazar la demanda, con costas. Notifíquese.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1524 
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