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Año: 2000, Fallos: 323:1529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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425 1529 Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 17, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

EDUuarDo MoLINé O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — AnoLFo ROBERTO VÁzauez.

ALICIA ISABEL CONTI DE CRIVELLA y Otro v. SEVEL ARGENTINA S.A.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

La competencia asignada a los jueces por normas sustanciales y formales, sólo puede alterarse en casos excepcionales, como son —entre otros— el previsto en la ley de concursos por aplicación del instituto del fuero de atracción, que atiende a principios superiores de seguridad jurídica y economía procesal, para un mejor servicio de justicia.

TERCEROS.
La citación dispuesta en el marco del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por exclusiva finalidad que la sentencia a ser dictada produzca respecto del tercero, los efectos de la cosa juzgada y por ende pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior de regreso.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

Corresponde intervenir al juzgado que tramita la acción de daños y perjuicios y noal tribunal donde se radicó el concurso del tercero citado por la demandada, por no resultar aplicable el fuero de atracción al haber sido ya verificado el crédito de la actora ante el juez del trámite universal, lo que circunscribe el alcance de la demanda y la condena que pudiera recaer a cuestiones ajenas a las que se pueden plantear en el proceso concursal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los señores jueces a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 4, y el titular del Juzgado de Primera Ins

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1529

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