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Año: 2000, Fallos: 323:1532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objeto evitar perjuicios en los bienes del condenado por el tiempo que dure su detención, no afectando la capacidad jurídica general del sujeto (art. 468 y concordantes del Código Civil).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Curatda.

Si no surge con certeza cuál es el domicilio r eal del condenado, como así tampoco que éste posea bienes que deba tutelar el curador, debe entender en la causa el magistrado del lugar de su residencia, ya que ello coadyuvará al contacto directo y personal del órgano judicial que conoce en la curatela, con el afectado y el magistrado que la dispuso, favoreciendo la concentración en ese marco de todas las diligencias tendientes al cumplimiento de la medida ordenada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

A fojas 494 el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7 designado a fin de nombrar curador al penado de conformidad con lo prescripto por el artículo 12 in fine del Código Penal, se declaró incompetente en razón del domicilio real del señor Alonso, el cual, según surge de las actuaciones, tenía asiento en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 2), remitiendo los autos al juez de turno en dicha ciudad.

Recibidos los obrados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8, y previoa resolver, el juez interviniente dispuso constatar el domicilio del causante a través del Registro Electoral dela Provincia de Buenos Aires. Con lo notificado se inhibió de entender con fundamento en que tanto el domicilio, como el número de documento denunciados a fojas 2 como pertenecientes al penado, no coincidían con loinformado. En consecuencia procedióa remitir la causa al juzgado de origen (v. fs. 526).

En tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1532 
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