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Año: 2000, Fallos: 323:1540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del pasivo, y eventual distribución del remanente entrelos socios, pero no pone fin a la vida de la sociedad, sino que abre camino a la etapa liquidatoria.

Agrega que, en razón de ello, la acción instaurada sólo tendrá por efecto declarar operada la disolución a la fecha en que la misma fue invocada, que las actividades tendientes a la liquidación no necesariamente requieren de la intervención judicial y los órganos encargados deella no pueden verseimpedidos de llevarla adelante, no obstante la existencia de un concurso preventivo en trámite.

Finalmente, concluye quelas etapas de disolución y liquidación se hallan diferenciadas y que la pretensión de disolución se endereza excusivamente a verificar circunstancias que la hagan posible, lo que carece de contenido económico (ver fs. 3068/69).

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al noexistir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

— II Cabe señalar de inicio, que de una interpretación literal de las normas que regulan el instituto del fuero de atracción, se desprende que, con metivo de la apertura del concurso preventivo, se produce la radicación anteel tribunal donde tramita, de todos los juicios de contenido patrimonial promovidos contra el concursado, y que el legislador indicó expresamente, cuales son los procesos que quedan excluidos deradicación, entrelos cuales no se encuentra el de autos (artículo 21,incisos 1° y 2). Así también, que se prohíbe la deducción de nuevas acciones de contenido patrimonial (inciso 39), salvo las expresamente admitidas, y el control del juez del concurso sobre las medidas precautorias trabadas respecto del concursado (inciso 49).

De las mencionadas previsiones, surge entonces que, en el espíritu del legislador, primó la idea de otorgar una competencia amplia al juez del concurso, la que sólo no habrá de operar en supuestos excepcionales: ello es consecuencia de los caracteres de unidad y univer salidad del proceso, sin perjuicio de atender a otros principios procesales,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1540

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