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Año: 2000, Fallos: 323:1547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que las mismas regulan relaciones jurídicas de sujetos semejantes, aunque puestas en diferentes situaciones y con disímiles efectos (v.

art. 3); no menos cierto es que, en el caso de la ley 24.240, las relaciones y las consecuencias jurídicas que regla son estrictamente las que se refieren a los consumidores y, por lo tanto, no necesariamente resultan aplicables las normas de competencia fijadas en la ley 22.262, ya que los conflictos previstos en la primera, difieren de los que pueden darse entre los competidores desde un punto de vista estrictamente comercial, másallá de queello pueda llegar atener influenciao efectos en el consumidor, máxime cuando en el caso, el redamante no se agravia de las conductas a que se refieren los arts. 1 y 2 de la ley 22.262, por lo que no parece razonable que alcance a su petición la regla jurisdiccional del art. 49.

En la causa, reitero, la pretensión persigue resguardar los derechos que como consumidor el demandante considera le atañen, y no obstante que los hechos que dan lugar al reclamo emanan dela actividad mercantil de las accionadas, la relación habida entre el actor y aquéllas, no constituye necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil (art. 452, C. de Comercio), a lo que se añade que, en rigor, entre las empresas periodísticas y el consumidor aquí reclamante media la intervención —al menos, así es de presumir— del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo del actor, con lo cual nuevamente se aleja la posibilidad de estar en presencia deun acto de naturaleza comercial (v. las previsiones de los artículos 450 y 452, inciso 2, del Código de Comercio).

Por otro lado, y previo destacar que —como bien se puntualiza a fs.

29/30— aprecio quela alusión a los menores configura un capítulo argumentativo más en el desarrollo dela demanda, no se evidencia desacertado el tenperamento del Sr. Fiscal General en lo Civil (v. fs. 32/34), según el cual, si bien el ador no sdlicitó una reparación personal como consecuencia de la conducta de los demandados, sí pretende hacer nacer en cabeza de aquellos la eventual obligación de resarcir los perjuidossociales derivados de la infracción (v. fs. 18 vta.), hipótesis que apr oxima el presente a la norma del artículo 43, inc. b), del decreto ley 1285/58.

Atodolo anterior se añade que V.E. reiteradamente ha reconocido la competencia de la justicia civil cuando, como en este caso particular, no ha mediado asignación expresa de competencia en la ley especial y puesto que, dela lectura del art. 49, 2? parte, de la ley 23.637 -4o que bien se señala a fs. 29/30— no emerge contemplada una hipótesis susceptible de alcanzar ala presente.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1547 
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