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Año: 2000, Fallos: 323:1549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1-

Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado de Menores de Santiago del Estero, como el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, se declararon competentes para entender en las actuaciones (v. fs. 1/4 y 11/14 del oficioley 22.172 respectivamente).

En tales condiciones quedó trabado un conflicto positivo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

— II Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio expuesto en el escrito dedemanda (Fallos: 305:1056 ; 308:229 , entreotros).

En la especie, cabe señalar que, con carácter previo a que el matrimonio González iniciara el procedimiento de guarda preadoptiva, ante el magistrado de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, conformelo prescripto por los artículos 316 y 317 del Código Civil (t.o.

ley 24.779), ya se encontraban de hecho ejerciendo la guarda de la menor, conforme acreditaron con la documental obrante a fojas 6/11 delos autos principales. Es más, fue ese magistrado quien, les otorgó dicha guarda.

Por otra parte, resulta relevante el hecho de que a fojas 14 la madre biológica se haya constituido ante el citado juez de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba y en presencia del Ministerio Pupilar haya manifestado su libre voluntad de entregar a la incapaz en adopción, prestando consentimiento para el otorgamiento de la guarda a dichos fines, de acuerdo a la normativa citada precedentemente, con lo cual consintió la competencia de este juzgado interviniente en las cuestiones concernientes a la niña.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1549

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