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Año: 2000, Fallos: 323:1848 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ministerio de Economía] s/ cobro de pesos", sentencia del 1° de junio de 2000).

Para ello debe acudirse a las normas sobre contrataciones de la provincia demandada, que —a la época de que se trata— eran las contenidas en la ley local de contabilidad 705/57 (texto ordenado por decreto 6912, modificado por el decreto-ley 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91, entre otros) y en la ley de obras públicas 6424.

De acuerdo a lo dispuesto en la primera de esas leyes, todo convenio sobre locaciones, arrendamientos, trabajos, concesiones, servicios o suministros debía hacerse "por regla general previa licitación pública". No se ha invocado —ni surge de la prueba la observancia de ese procedimiento ni tampoco la realización de un concurso de precios, de manera que los convenios en cuestión habrían sido—en todo caso contrataciones directas, que la legislación mencionada sólo admitía en determinados supuestos de excepción, entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentre la alegada locación de servicios que motiva este proceso (ver arts. 25 y sgtes. de la ley citada y art. 1 del decreto 507/91).

En cuantoa las supuestas refacciones, habrían estado alcanzadas por la mencionada ley de obras públicas, que requería, como paso previo para la ejecución de la obra, la realización "del proyecto y presupuesto respectivo", como así también la contratación mediante licitación pública, recaudo este último que sólo podía dispensarse en algunos supuestos de excepción cuya procedencia debía "fundarse debidamente" (confr. arts. 12, 3, 12 y 25). Tampoco se ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones que, según la propia ley, eran "de aplicación imperativa" y tornaban "inválidas las convenciones que las nieguen olas ignoren" (art. 7).

8°) Que la prueba de la existencia de un contrato de la administración se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legal mente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada porque se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que seimponeante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en der echo privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1848 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1848

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