Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1852 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

competencia originaria, toda vez que, de otromodo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in reZ.41.XXXV. Originario "Zamimakis Goitía S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ amparo", del 10 de agosto de 1999).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal.

A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que una Provincia demanda al Estado Nacional, por lo que, prima faciey dentrodel limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asistea la Nación —0 a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de los dispuestoen el art. 116 dela Ley Fundamental, es sustanciandola acción en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:551 ; 314:647 ; 315:1232 y sentencia in re Comp. 565.XXXV "Provincia de Salta c/ Estado Nacional —Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s/ prohibición de innovar", del 14 de marzo de 2000).

En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 7 de junio de 2000. María Graciela Ráiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Quela Provincia de Santa Cruzinterponela presente acción de amparocontra el Estado Nacional afin deque sedeclare la inconstitucionalidad de la directiva del secretario de Agricultura, Ganadería,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1852 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1852

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com