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Año: 2000, Fallos: 323:1910 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquel decreto, entre las que se menciona a su art. 8° que —como se señal ó- fijó los reembolsos a que se refiere el decreto 2000/92.

7) Que el decreto citado en último término, fundado en que "el interés público actual (...) exige restablecer la igualdad de condiciones en la competencia entre las empresas de la región, tratándose de actividades industriales que deben participar en los mercados externos sin necesidad de subsidios que distorsionen tal objetivo", dispuso —en lo que interesa— dejar sin efecto aquellos reembolsos respecto de las exportaciones efectuadas por las empresas beneficiarias del régimen establecido por el decreto 2332/83.

8?) Que el representante del Fisco Nacional expuso en su memorial deagravios un único argumento tendientea cuestionar la decisiva conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que la actora tenía un derecho adquirido al mantenimiento de los reembolsos, que no pudo ser válidamente desconocido por el Estado Nacional. En efecto, adujo el apelante que las normas de los regímenes de promoción vigentes cuando se dictóla resolución "S.E.D.I." 383/80, por la que se deciaróa la actora comprendida en el sistema del decreto 1237/76, no preveían entre sus beneficios el otorgamiento de reembolsos a las exportaciones. Por lotanto, en su concepto, "cuando la actora efectuó su propuesta deinversión, no pudo tener en cuenta a dichos reembolsos" (fs. 853 vta.), los cuales sólo fueron contemplados posteriormente por el decreto 2332/83 "pero no como la contrapartida de las obligaciones asumidas por las empresas beneficiarias, pues éstas se habían comprometido a cumplir con tales obligaciones para obtener los beneficios del régimen que regía en ese entonces" (fs. 853 vta.). En síntesis, en el criterio del apelante, setrata deun beneficio adicional, deuna "liberalidad otorgada por el Estado", que no puede dar lugar ala existencia de un derecho adquirido" a gozar de ella.

9?) Que tal argumento es fruto de una reflexión tardía, y por lo tanto inatendible por esta Corte, ya que la demandada no lo planteó en las anteriores instancias (conf. Fallos: 305:724 ; 307:2216 ). Sin perjuicio de ello, es conveniente destacar, como surge del relato efectuado, que el art. 15 del citado decreto 2332 confirió a las empresas comprendidas en los beneficios promocionales de los decretos 1237/76 y 1238/76 el derecho de optar por el nuevorégimen instaurado por aquél, el que fue ejercido por la actora, cuyo pedido fue aceptado por la autoridad estatal mediante la ya citada resolución 176, del año 1984, la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1910 
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