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Año: 2000, Fallos: 323:2639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que la apelante cuestiona la decisión de la cámara que desestimó la aplicación del referido sistema para fijar la movilidad de la jubilación que percibía, a raíz de no verificarse en el caso que los servicios prestados durante los cinco años anteriores al cese correspondieran al ámbito de la administración pública, como lo exigían la ley de fondo y el decreto reglamentario 3319/83, pues la titular registraba sus últimas tareas en una empresa privada.

39) Que, sobre el particular, los antecedentes del expediente prueban que más allá de las tareas reconocidas por la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles por el lapso comprendido entre los años 1937 y 1950, la titular prestó servicios en el Ministerio de Justicia de la Nación desde el 1° de abril de 1950 al 18 de septiembre de 1968, y en el Poder Judicial de la Nación desde el 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de agosto de 1974, fecha esta última en que se presentó la renuncia al cargo para solicitar la jubilación por invalidez, 4) Que aun cuando había obtenido el reconocimiento del derecho a la referida prestación, bien que supeditado a la presentación del certificado de cesación en el servicio (conf. resolución 65/74 de la Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públicos agregada a fs.

34), a raíz de la recuperación de la capacidad laboral operada como fruto de un tratamiento médico, la actora solicitó a las autoridades previsionales la suspensión del trámite jubilatorio, y después prestó servicios en la empresa Intermundo S.R.L. por el lapso comprendido —_.

entre el 12 de marzo de 1975 y el 31 de agosto de 1976.

5) Que el 1 de setiembre de 1976, continuando con dicho procedimiento, accedió a la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.037, oportunidad en la cual acreditó exceso de edad y tiempo de trabajo.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.682 respecto de ° las personas que hubieran prestado servicios en los organismos que taxativamente se enumeraban —entre los que se encontraba el Poder Judicial de la Nación-—, optó por el régimen de la ley 22.955 y solicitó el reajuste de la prestación según las pautas de movilidad de dicha norma (art. 11, 2° apartado, del decreto reglamentario citado). La negativa del ente previsional a reconocer la legitimidad de la petición, motivó el reclamo judicial. . 6) Que la sentencia del a quo circunscribió el debate a la ausencia de los requisitos legales a la fecha del cese laboral definitivo (año 1976)

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2639 
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