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Año: 2000, Fallos: 323:2636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que la actora impugna la sentencia pues —según afirma los jueces incurrieron en graves omisiones al no tener en cuenta constancias del expediente que tenían entidad suficiente para demostrar los errores en que se había incurrido en la apreciación de las circunstancias fácticas y las pruebas presentadas, ni la ausencia de correlación de la foliatura, que evidenciaba la falta de agregación de cierta prueba documental presentada.

. 49) Que, por otra parte, aduce que la sentencia le imputó la continuación de tareas autónomas sin advertir los jueces que el derecho a la jubilación había nacido con anterioridad al eventual período laboral que se consideró, ni ponderar que el pedido de jubilación se había efectuado en forma conjunta con el reconocimiento de los servicios, circunstancias que lesionaban derechos protegidos por la Constitución Nacional.

5) Que, sobre el particular, según consta en el expediente administrativo 997-5137159-1-03, en el año 1988 se solicitó reconocimiento de servicios a la Caja Nacional de Previsión Social de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, denunciando continuidad en la labor independiente en virtud de que "las cajas darán curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean pre sentadas. Sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio..." (art. 70 de la ley de fondo).

6) Que como efecto de la decisión judicial adoptada sobre el tema el 21 de septiembre de 1992, se concretó el referido reconocimiento por la resolución de la ANSeS 274/94 y se ordenó el archivo de las actuaciones. El 28 de julio de ese año, por expediente 024-5017834-1-01, se inició el trámite jubilatorio, que culminó con el otorgamiento de la jubilación a la fecha en que reunieron los requisitos Jegales después de obtener el reconocimiento de servicios por sentencia judicial, pero para fijar la fecha inicial de pago se tuvo en cuenta que se prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio (art. 82, 2? párrafo, de la ley 18.037). .

7) Que, por lo tanto, no se advierte que las manifestaciones de la recurrente desvirtúen las conclusiones del fallo o demuestren errores en la apreciación de los aspectos fácticos o en la fundamentación normativa, dado que los elementos agregados a la causa revelan que los

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2636

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