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Año: 2000, Fallos: 323:2637 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces no soslayaron ningún aspecto que tuviera entidad para arribar a una conclusión distinta, que justificara modificar la fecha a partir de la cual se dispuso el cobro de la prestación.

89) Que ello es así porque el art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible 15 párrafo del art. 82 citado), pero distinto es el tratamiento que co- ° rresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones, según lo ha establecido esta Corte en conocidos precedentes (Fallos: 310:1754 y 311:2615 , entre muchos otros).

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.

Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLIn£ O'Connor — Carlos S. FAYT —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A, F. LóPEz — GusTtavo A. BossERTt —- ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ,

LOLA VILLA FERNANDEZ v. CAJA NACIONAL ve PREVISION Para EL

PERSONAL veL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS

JUBILACION Y PENSION,
Si bien no incumbe al Poder Judicial en la tarea de interpretación de las leyes sustituir la voluntad legislativa, en particular cuando se trata de regímenes jubilatorios de características especiales, la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impone a los jueces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo estéril —apartado del espíritu que las motivó- que conduce al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social.


JUBILACION Y PENSION.
Si a la fecha de la cesación de servicios en el Poder Judicial de la Nación, la recurrente reunía las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria de la ley 18.037, pues acreditaba la antigiedad de trabajo y había alcanzado la edad legal (art. 27, ley 18.037 t.o. 1974), no puede ir en desmedro de la prestación

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2637 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2637

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