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Año: 2000, Fallos: 323:2640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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923 y se expidió con apego a los términos de la ley, pero desatendió otras circunstancias que coadyuvaban al reconocimiento del derecho de la actora en el marco de la pretensión discutida. En efecto, los jueces de la cámara no sólo dejaron de evaluar la finalidad perseguida por la ley 22.955, de adecuar las jubilaciones y pensiones a las necesidades del .

sector involucrado y de condicionar su aplicación a la prueba de una verdadera carrera en los organismos señalados, aspectos destacados en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley (Fallos:

311:965 ), sino que tampoco examinaron las particularidades fácticas y normativas que presentaba el caso y tenían entidad para variar el resultado final.

79) Que, en efecto, si bien es cierto que no incumbe al Poder Judicial en la tarea de interpretación de las leyes sustituir la voluntad legislativa, en particular cuando se trata de regímenes jubilatorios de características especiales (Fallos: 312:1706 ; 316:93 ), no lo es menos que la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impone a los jueces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo estéril -apartado del 'espíritu que las motivó que conduce al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social (Fallos: 313:232 ; 316:3043 ; 317:750 ; 318:1695 ; 319:2351 y 320:364 ).

8?) Que los antecedentes agregados a la causa evidencian que, a la fecha dela cesación de servicios en el Poder Judicial de la Nación, la actora reunía las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria de la ley 18.037, pues acreditaba la antigiedad de trabajo y había alcanzado la edad legal (art. 27, ley 18.037 t.o. 1974), más allá de que hubiese solicitado la prestación por invalidez, a la que —como se señaló— también tenía derecho.

9) Que, por lo tanto, no puede ir en desmedro de la prestación previsional, caracterizada por la Constitución Nacional de "integral e irrenunciable" (art. 14 bis), el mayor esfuerzo laboral realizado por la actora durante un restringido lapso, teniendo en cuenta que dicha circunstancia redundó en una contribución económica al sistema pero no canceló el trámite jubilatorio iniciado sino que sólo lo suspendió fs. 37). ..

10) Que, por lo tanto, las tareas desarrolladas en el ámbito privado dependiente carecen de entidad para alterar el cumplimiento de los

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2640 
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