Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:2635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

desvirtúen las conclusiones del fallo o demuestren errores en la apreciación de los aspectos fácticos o en la fundamentación normativa, si los jueces no soslayaron ningún aspecto que tuvicra entidad para arribar a una conclusión distinta, que justificara modificar la fecha a partir de la cual se dispuso el cobro de la prestación.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones.

TALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Atres, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Zanca, Juana e/ ANSesS s/ reajustes varios".

Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a obtener la rectificación de la fecha inicial del pago de la prestación jubilatoria y la liquidación de las sumas no percibidas, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

2?) Que la resolución de la cámara ponderó que en la primera presentación efectuada ante el organismo previsional en el año 1988, la actora había pedido el reconocimiento de servicios en los términos autorizados por el art. 70, 2? párrafo, de la ley 18.037 y denunciado que continuaba desarrollando actividades autónomas; que sólo el 28 de julio de 1994 solicitó la jubilación ordinaria, que le fue reconocida al 31 de enero de 1989, bien que la resolución de la ANSeS fijó como fecha inicial de pago el 28 de julio de 1993, en virtud del plazo de prescripción del art. 82 de la ley 18.037 (fs. 247 del expte. administrativo).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2635

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com