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Año: 2000, Fallos: 323:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jas sub examine. En atención a la estrecha conexidad que existe entre las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal mediante dichas presentaciones directas, se procederá a su consideración en forma conjunta, por razones de economía procesal.

2?) Que —en lo que aquí interesa— la demanda persigue la reducción de las tarifas telefónicas en razón de un hipotético exceso en las ganancias de las empresas licenciatarias del servicio, las cuales habrían superado el 16 previsto en el pliego de licitación. En función de la supuesta vigencia de esa limitación, el amparista impugna, además, las normas administrativas dictadas con posterioridad en materia tarifaria, alegando que no era posible modificar ulteriormente el marco normativo que rigió la licitación.

32) Que, en la decisión recurrida por la vía extraordinaria, la cámara de apelaciones revocó la sentencia del juez de grado que había denegado la habilitación de la instancia judicial por falta de reclamo administrativo previo. Para así resolver expresó —en lo sustancial que, dado que se hallaba cuestionada la constitucionalidad de actos administrativos de alcance general, debía examinarse si se hallaba cumplida la exigencia prevista en el art. 24 de la ley 19.549. A esos fines, señaló que cuestiones semejantes a las propuestas habían sido planteadas en otras causas judiciales y aludió a la audiencia pública celebrada en el mes de enero de 1996 y a una grabación presentada como prueba en otro expediente, sin hacer mención de su contenido.

Dijo que "a ello se agrega la omisión del Estado de dar respuesta concreta a tales peticiones y lo expuesto en la contestación de la demanda en esta causa" y ponderó que dicha parte no había solicitado la suspensión del plazo para contestar la demanda, como circunstancia indicativa de su falta de intención de revisar su actitud. Sobre tales bases, arribó a la conclusión de que la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo impropio en los términos del art. 24, inc. a, de la ley 19.549, constituiría un ritualismo inútil en el caso. Agregó que el ejercicio de las acciones frente a las licenciatarias no se encuentra sujeto a las normas del título IV de la ley 19.549 y que no cabe extender a ellás prerrogativas conferidas sólo al Estado. Finalmente, estimó que la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, prevista en el art. 34 del decreto 1185/90, es meramente facultativa, carácter que estimó fortalecido por la circunstancia de que "el actor no ha cuestionado meros errores o excesos de facturación o daños sufridos a raíz del funcionamiento irregular del servicio", sino actos de alcance general provinientes del Poder Ejecutivo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:655 
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