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Año: 2000, Fallos: 323:875 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo, en la segunda ampliación de demanda obrante a fs. 148/150, se afirma que, en el anexo VIII del Pliego de Bases y Condiciones, seincluyen, entrelosbienesa transferir, a varios elevadores, inmuebles que son del dominio de la Nación, teniendo la Provincia sólo el uso de dichas instalaciones, de conformidad —según se dice— con lo que establece la Resolución N° 305/96, dictada el 16 de octubre de 1996 en el expte. N° 309/93 del Registro de la Junta Nacional de Granos en liquidación.

As. 123, el juez federal hizo lugar ala medida cautelar solicitada y decretó la suspensión del proceso licitatorio.

— Por otra parte, la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial dela 5° Nominación de Santa Fe, admitió la inhibitoria deducida ante ese tribunal por el Ente Administrador del Puerto de Santa Fe demandando.

Para así decidir, consider ó que el juez federal, al declararse competente para entender en esta causa, ha invadido la jurisdicción provincial, toda vez que la nulidad de los actos del referido Ente que se solicitan en la demanda, no se funda en la interferencia con intereses federales, sino que setrata de una disputa interna dentrodel seno del Consejo Directivo, cuya solución está prevista en el art. 6 de la ley provincial Ne 11.011, que expresamente dispone que dichos conflictos deben solucionarse antela justicia ordinaria.

Sostuvo, además, quela competencia local fueaceptada por la actora en otros procesos que entabló antelajurisdicción provincial —especialmente un juicio ordinario interpuesto ante su Juzgado por el Doctor Raúl C. Dragorepresentantedelaactora anteel Consejo Directivo del Ente demandado- pleitos en los que se ventilan cuestiones sustancialmente análogas a las de este proceso.

—IV-

Afs. 155/157, el juez federal decidió mantener su competencia para entender en la causa, por encontrarse en juego una materia delegada ala Nación (art. 108 de la Constitución Nacional), como así también

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:875 
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