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Año: 2000, Fallos: 323:869 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con la insistencia del juez nacional, quedó formalmente trabada la presente contienda negativa de competencia.

No sólo tiene resuelto V.E. que cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobrela base de esas manifestaciones (Fallos: 294:77 ; 308:213 y 317:223 , entremuchos otros), sino que también tiene dicho que las declaraciones del imputado pueden ser tenidas en cuenta, en esas condiciones, a los mismos fines (Dictamen de esta Procuración General en Comp. N° 70, XXXVI, Zubeldía, Jorge y otro s/ estafa, del 16/3/99, resuelta por los fundamentos el 15/4/99 y doctrina de Fallos: 306:1387 ; 307:1145 y 308:213 ).

En ese orden deideas corresponde examinar si lo consignado en el boleto de compra venta en cuanto al lugar de celebración y el sometimiento voluntariodelas partes a una determinada jurisdicción, resulta suficiente para considerar desvirtuadas las afirmaciones efectuadas en la causa penal, ya que ambas circunstancias han sidolas valoradas por los jueces intervinientes en apoyo de sus decisiones.

Y en este sentido opino que justamente son las constancias de la causa las que desvirtúan lo asentado en el boleto mencionado en cuanto al lugar de celebración; adviértase que la denunciante, al momento de prestar declaración ante la Fiscalía de Instrucción (fs. 7/8), no se refirió al punto en forma circunstancial, sino que concretamente expresó que el documento se había firmado en Bella Vista, más precisamente en la oficina del cónyuge dela imputada, el día 23 de diciembre de 1996, mencionando las personas que lo presenciaron.

Por otrolado, las distintas presentaciones glosadasa la causa efectuadas por los imputados o sus defensores, corroboran lo afirmado por la querellante en orden al lugar en que se firmó el boleto, donde se produjo, por lodemás la disposición patrimonial considerada perjudicial.

Sentado ello, poco cabe agr egar respecto a la incidencia que podría tener en la solución dela contienda la cláusula décima del citado documento, referida al sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribunales nacionales (fs. 12) y que el magistrado provincial cita en su resolución de fs. 197, pues cabe recordar que, más allá de lo que las partes puedan acordar, ello podrá —en su caso-, surtir efectos en cuestiones de derecho privado, pero en materia penal, el principio rector

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:869 
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