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Año: 2001, Fallos: 324:3623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tión— la aceptación de los riesgos normales de un viaje por la víctima si bien setrataba deun menor el concepto se extendió al padre adulto que lo autorizaba), no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad. Destacó, asimismo, el Tribunal, que es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia queresol vió atenuar la responsabilidad de la denandada en un accidente en virtud del carácter benévolo del transporte, si la confusión conceptual en que ha incurrido condujo a crear una causal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes (v. Fallos: 315:1570 ). Lo expuesto basta, entonces, para descalificar la sentencia en cuestión.

—V-

En cuanto al planteo respecto de los montos por daños fijados en autos, si bien los criterios para establecerlos remiten al análisis de una cuestión de hecho y de derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuandola solución alcanzada desvirtúa y tornainoperantela finalidad de las normas que regulan la reparación, al establ ecer, por ese concepto, una suma de dinero que no cubre el desmedro del damnificado.

La supresión delavida, aparte del desgarr amiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y loque se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes v. Fallos: 317:728 ). Ha expuesto también V.E., además, que lo que se llama el ípticamente la valoración de una vida humana noesotra que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (v. Fallos: 317:1921 ).

Es criterio de V.E. que la vida humana no tiene valor económico per se, pero sí puedetenerlo en consideración a loque produce o puede producir, de suerte que es menester apreciar estas circunstancias a los fines indemnizatorios que se persigan (Fallos: 315:2517 ).

Partiendo de tales premisas, debo destacar, en cuanto a la suma fijada en concepto de daño moral, tanto la sentencia del juez de grado, como la de segundo grado, carecen de fundamentos suficientes para justificar el monto que se otorga, especialmente cuando, conforme lo

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-3623

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