Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:3625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3?) Que después de indinarse por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad en materia de transporte benévolo, la cámara sostuvo que si el daño era causado por el riesgo de la cosa, no debía responder el transportador por cuanto su reparación se basaba en la creación del riesgo en el cual también había participado el propiotransportado.

Aclaró que al encontrar el resarcimiento sustento legítimo en el principiogeneral del art. 1109 del Código Civil, el beneficiario del transporte benévolo sólo podía acceder a la indemnización de los daños sufridos en su transcurso si sedeterminaba la actuación culposa de quien conducía, tal como efectivamente había acontecido en el procedimiento cumplido en sede penal, en el que se había condenado al conductor por lesiones y homicidio culposos.

4) Que en ese contexto, al reputar que los apelantes se habían limitado a invocar la responsabilidad objetiva sin haber alegado siquiera la posible negligencia de la dueña del vehículo, el a quo desestimó los agravios expresados sobre el particular, siguiendo idéntica suertela crítica relativa a las sumas fijadas en concepto de indemniZación por daños material y moral a cargo del conductor, por entender que los argumentos expresados en el recurso ya habían sido considerados por la primer sentenciante y no se había demostrado la insuficiencia oirrazonabilidad de los montos fijados por tales conceptos.

5°) Que los actores aducen quela sentencia es arbitraria porquese sustenta en razonamientos que se apartan por completo del marco normativo que rige la cuestión, omite circunstancias relevantes para la atribución de responsabilidad y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

6?) Quelos agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas ala instancia del art. 14 dela ley 48, ellono es óbice para descalificar loresuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882 ; 311:561 , 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177 , 1058 y 1897; 317:1142 ).

7) Que en efecto, esta Corte se ha expedido en materia de transporte benévolo en el sentido de que la asunción de los riesgos normales

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3625 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-3625

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com