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Año: 2001, Fallos: 324:3626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del viajeno es causal de supresión ni de disminución dela responsabilidad por los principios que emanan delosarts. 1109 y 1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido alas circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación ala culpa (Fallos: 315:1570 y 319:737 ).

8?) Que el argumento dado por el a quo para eximir ala propietaria del vehículo importa crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participación de una riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias excepcionales no demostradas en el caso-la culpa dela víctima, ni constituye una cauo concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamientoimpone del dueño o guardián.

9?) Que asimismo, el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho textolegal (Fallos: 317:1139 ).

De ahí que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo de la denanda incoada contrala propietaria del vehículo debido a la falta de invocación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

10) Que en cambio, resulta opinable-y, por tanto, ajena en principio ala vía del recurso extraordinario federal— la decisión relativa a las sumas fijadas en sede civil en concepto de indemnización por daño material —$ 40.000 y moral —$ 50.000— emergentes de la muerte del hijo de los actores de 26 años de edad al momento del accidente, pues no se advierte que los valores establecidos por el a quo constituyan montos meramente simbólicos oirrisorios.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3626 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-3626

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