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Año: 2002, Fallos: 325:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RIESGOS DEL TRABAJO.
El objetivo del sistema de la ley 24.557 no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro, ya que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía ala circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, cuya inalterabilidad no se supone.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Si bien las normas civiles que reglamentan la reparación de los daños consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, de ello no se sigue que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expr esa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Si bien la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico, no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado, particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la ley 24.557, de relevante significación social y económica.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

No es lícita la invocación del respeto a los derechos adquiridos cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-12

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