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Año: 2002, Fallos: 325:606 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien, los agravios oportunamente vertidos en los recursos de apelación interpuestos por los demandados, en el aspecto que interesa a los fines de la presente queja, expresan: unos, que el monto total del daño conjuntamente con el del valor vida, son evidentemente elevados (v. fs. 660 vta.); y otros, califican de excesiva la cuantificación de dichovalor, manifestando que"...deberá ser reducido considerablemente a una suma razonable y ajustada las probanzas de autos..", ...que el valor vida es uno solo y que su cuantificación depende estrictamente de la pérdida de beneficios que el fallecido otorgaba a los reclamantes" (el subrayado me pertenece; v. fs. 676/677). Como puede observarse, no existió petición alguna a fin de que la Alzada desestimara oeliminara la indemnización del valor vida otorgada por la sentencia del inferior al actor Javier Bustos, sino que solamente se pidió su reducción, por loqueresulta aplicableal casola doctrina del Tribunal antesreferida.

A los efectos de respaldar esta solución, estimo oportunorecordar, además, que V.E. ha determinado que procede el recurso extraordinariocuandola sentencia impugnada traduce un exceso en el límitedela potestad jurisdiccional del a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondientememorial de agravios (v. doctrina de Fallos: 319:305 ), y ha desestimado por arbitraria a la sentencia que dejó sin efecto la indemnización por daño moral derivado de lafalta de reconocimiento paterno, si la actora sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resarcimiento (v.

doctrina de Fallos: 319:2933 ).

En este marco, y aunque parezca reiterativo, no está demás señalar, a modo de conclusión, que el régimen de los artículos 271 "in fine", y 277, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, sólo atribuye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (v. doctrina de Fallos: 313:528 , 983; 319:2933 y suscitas, entre otros).

En atención a lo expresado, resulta innecesario el tratamiento de los demás agravios.

Por todo ello, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicteun nue

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:606 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-606

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