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Año: 2002, Fallos: 325:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo techo, máxime cuando no existe prueba dirigida a establecer que Soria ayudaba económicamente al compañero desu madre." (v.fs. 825).

Reprochan que estas expresiones son contradictorias con las vertidas por la misma Cámara a fs. 823, donde reconoce que el joven fallecido trabajaba en un taller mecánico, que en sus ratos libres ayudaba al compañero de su madre en tareas de plomería, y que toda la familia laboraba aportando a la causa común. Añaden que se ha omitido, asimismo, el plexo probatorio indubitable, del que surge que los testigos dijeron que el joven fallecido ayudaba directamente a Bustos y al grupo familiar conformado por todos. Alegan que el artículo 1079 del Código Civil, establece el principio general rector por el cual corresponde la reparación del perjuicio sufrido por el damnificado directo, como así también por los indirectamente perjudicados.

—II-

Atento a la reseña que antecede, corresponde recordar que V.E.

tiene reiteradamente dicho que, no obstante que los agravios de los apelantes remitan al examen de materias de índole procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, ala instancia del artículo 14 de la ley 48, ello noresulta óbice para invalidar lo resuelto cuandolos tribunales de la causa han excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos:

311:2687 ; 313:528 ; 320:2189 , entreotros); y ha establecido, asimismo, que, si frente a los términos del fallo de la instancia anterior y a los agravios expresados en la apelación, el a quo carecía de facultades para expedirse sobre una cuestión que no le fue propuesta en forma expresa ni implícita (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos: 320:1708 ), situación que, ami modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, el Juez de Primera Instancia, al examinar la procedencia y extensión de cada uno de los rubros a indemnizar a la señora Dora Marcelina Morales, se refirió al valor de la vida humana expresando que, al no tener por sí un valor económico, debía repararse esa frustración, conforme a las condiciones de la víctima, su capacidad productiva, su posición social, entre otras pautas, y estimó prudente fijar en concepto de indemnización la suma de pesos 120.000 que comprendíala petición del actor Javier Bustos (v. fs. 581 vta.. El subrayado me pertenece).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:605 
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